LA CURADURIA
El Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias urbanísticas a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole. Debe verificar y comprobar que los proyectos sometidos a su consideración, cumplan con las normas urbanísticas y de sismo resistencia vigente, solamente cuando la solicitud se ajuste a dichas normas se expedirá la correspondiente licencia.
La figura de curador Urbano nace mediante el decreto extraordinario 2150 de 1995 y es retomada por las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003. Corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, efectuar la coordinación y el seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales. Actualmente, la figura, se encuentra reglamentada en el Decreto compilatorio 1077 de 2015.
ALCANCE DE LA CURADORA
-
El curador no realiza trabajos de campo o de verificación material en tomo a los proyectos que se presentan a su consideración. Su papel se limita a verificar que los proyectos contenidos en los planos y documentos legalmente exigidos cumplan con las especificaciones sobre usos del suelo y alineamientos establecidos en los estatutos urbanísticos que integran los planes de ordenamiento territorial de los respectivos municipios o distritos.
-
La decisión sobre la solicitud de licencia no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de los derechos reales ni de posesión sobre el o los inmuebles objeto de ella. El otorgamiento de la licencia constituye un acto administrativo reglado y no discrecional, de manera que la decisión del curador se limita a otorgarla, en los casos en los que se verifique que el proyecto cumple con las exigencias urbanísticas, y negarla en caso contrario. La decisión del curador no puede estar amparada en criterios de conveniencia o equidad que vulneren el ordenamiento vigente.
-
Los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de licencias se encuentran definidos en el Decreto Nacional 1469 de 2010 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y demás disposiciones que lo complementan o modifican. De la misma manera que el curador debe cumplir el procedimiento establecido, debe exigir que los solicitantes aporten los requisitos legales. La violación de uno u otro trae corno consecuencia la nulidad del acto administrativo por vicios de procedimiento.
-
El curador no ejerce funciones de control urbano, pues éstas son atribuciones que corresponde exclusivamente a los alcaldes municipales o las autoridades en quien éstos deleguen Articulo artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto Nacional 1077 de 2015. En este sentido, el artículo 2° de la Ley 810 de 2003 señala que «Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del Departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes la graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, …»
-
Los curadores no pueden otorgar licencias sobre la ocupación del espacio público, pues, «La competencia para la expedición de licencias para todo tipo de intervención y ocupación del espacio público, es exclusivamente de las oficinas de planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones».